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Identidad cultural contra derechos humanos


Adolfo Sánchez Alegre. El derecho a la integridad sexual en confrontación con el derecho a la cultura (fragmentos)
usuarios.lycos.es/cominternacional/a032.html (2008)
A mediados del año 2.004, un joven perteneciente a una comunidad wichi de Tartagal, una ciudad al norte de la Provincia de Salta (Argentina), es denunciado por haber abusado sexualmente de la hija de su concubina, una niña de 9 años de edad, también perteneciente a la misma etnia. Para el denunciado, José Fabián Ruiz, la justificación de tal acto deriva de una costumbre ancestral de la comunidad, según la cual el hombre wichi que convive con una mujer de la misma etnia, puede también tener relaciones con la hija de ésta, siempre y cuando no sea su propia hija.

Si bien en un principio Ruiz fue procesado por la justicia salteña, de conformidad con las leyes penales de fondo y forma, la decisión del juez fue apelada hasta llegar a la Corte de Justicia de Salta. El Alto Tribunal, por mayoría de votos en un fallo de seis carillas, resolvió declarar la nulidad del procesamiento, sobre la base de consideraciones que poco se adecuan a la normativa vigente en nuestro país en materia de derechos humanos, dejando de lado toda referencia y análisis del derecho a la integridad sexual de la niña.

El problema evidentemente gira en torno al conflicto de derechos que se suscitan en el caso concreto: Por un lado, el respeto a la identidad cultural de un pueblo indígena, y por otro, el derecho de toda mujer-niña a que se respete su integridad sexual. Ello necesariamente exige hacer un breve análisis del multiculturalismo, para poder vislumbrar la solución que debe darse al caso.

Adelantando una posición, no cabe duda que el derecho a la cultura de los pueblos debe ser respetado y garantizado por los Estados suscriptores de tratados de derechos humanos, como nuestro país. Pero cuando una práctica consuetudinaria, bajo el pretexto de ser aceptada por la comunidad indígena toda, vulnera la dignidad humana lesionando derechos inherentes a la vida y a la integridad personal, dicha costumbre, como derecho, necesariamente debe ser dejada de lado, sin que ello importe el desconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas o tribales.

[...]

No cabe duda que el acceso carnal a niñas, de modo reiterado hasta alcanzar su embarazo, bajo la modalidad de supuesto consentimiento en virtud de relaciones de convivencia aceptadas en ciertas comunidades indígenas, resulta objetivamente violatorio de los derechos a la integridad personal y a la dignidad del ser humano. Por esa razón, los delitos contra la integridad sexual, entre ellos el abuso sexual con acceso carnal y el estupro, se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título 3 del Código Penal Argentino.

Ello no es óbice para que no se respete la identidad cultural de los pueblos. El respeto a las tradiciones, usos o costumbres debe mantenerse siempre y cuando garanticen el respeto a los derechos de las mujeres indígenas.

En ese sentido, es doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se debe aceptar que las consideraciones culturales deben ceder cada vez que entren en conflicto con los derechos humanos, en virtud de las pautas interpretativas que otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según las mismas, ante un conflicto de preeminencia entre disposiciones de derecho interno y de derecho internacional en el campo de los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no la que restrinja el goce de los derechos tutelados.