Amnistia Internacional Catalunya, Grup d'educació
 La Declaración Universal de los Derechos humanos
> Índice de textos sobre la Declaración Universal

La personalidad jurídica
Ildefonso Valls
. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asociación para las Naciones Unidas en España. Icaria, Barcelona, 1998 (p. 164, 166, 170, 171)
Artículo 6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica

1. Introducción
Nos hallamos ante una declaración de carácter genérico y de alcance universal. Abarca a todos, sin excepciones, a cualquier ser humano, y en cualquier lugar del mundo, pertenezca o resida en cualquier lugar de nuestro planeta. Esta universalidad es realmente excepcional, pero responde a los criterios que imperaban en la nueva situación postbélica, en los años cuarenta.
Presenta asimismo características realmente insólitas y ciertamente singulares y no aparece en documentos precedentes a la dudh. No existe en los documentos históricos de posible referencia como son las Constituciones Americanas del siglo XVIII, ni en las Declaraciones francesas de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y 1793. Es cierto que estos documentos, aun haciendo referencia a los derechos humanos, presentan un contenido más político y evidentemente representante de un nuevo modelo de sociedad política.

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No podemos olvidar que el tratamiento que dan las declaraciones históricas no tiene un caracter personalista ni individualista del ser humano, sino que es contemplado desde una perspectiva política, integrado como miembro de un colectivo político, ya considerado como la nación o como el pueblo, de forma genérica. Es en la dudh donde se hace una referencia concreta como derechos de la persona y explícitamente hay el compromiso de reconocerle la consideración de personalidad jurídica, a todos los seres humanos (a toda persona) y en cualquier lugar, sin exclusiones. Se pasa de ser un integrante de la soberanía popular a ser un individuo sujeto de derecho.

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Es necesario preguntar ¿es que no se les reconocía personalidad jurídica a mujeres, a niños o a determinados grupos raciales? La respuesta evidente es que formalmente sí, pero cultural y socialmente no. Ya sea justificada por tradiciones culturales, o con el fin de absolutizar un poder de los varones o de la misma patria potestad elevada a valor incontrastable, se seguían dando fuertes discriminaciones en colectivos más débiles como son los niños o las mujeres. O como en el caso de los grupos étnicos no mayoritarios, específicamente discriminados a través de una pseudo protección, que es una auténtica declaración de minoría de edad jurídica, una forma de anulación de la personalidad y de evidente dominio. Posiblemente estas limitaciones de derechos o violaciones aparecían como una nueva manifestación de la lucha de clases, de dominados débiles y dominadores prepotentes, siempre proponiendo justificaciones diversas, incluso de carácter proteccionista. Era necesaria una declaración especial de reconocimiento de la personalidad jurídica, con las explicitaciones inherentes y los compromisos de una puesta en práctica inmediata de respeto a la personalidad jurídica para todos, sin distinciones.

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6. Conclusión
La aparente obviedad del artículo 6 ha sido la causa de que este no fuese recogido en algunos documentos posteriores. Se incluye, sin embargo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Ambos han clasificado este derecho como de los incluidos en la categoría de los que no pueden ser suprimidos en estados de excepción. Es una declaración de permanente vigencia y, por tanto, de respeto. De alguna forma también se recoge en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. No está recogido, sin embargo, en la Convención Europea sobre los Derechos Humanos.

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